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Ref.: Expte. Nº 695/97 - Consulta s/ Trámites
de Rentas Proveedores
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
Atento al planteo formulado por Contaduría General,
esta Asesoría informa:
1- La Resolución General Nº 030/91 DGR que establece
un régimen de consulta para el Impuesto de Sellos,
en su Art. 1º dispone: "Las dudas que se susciten
para la aplicación e interpretación de las normas
legales o reglamentarias del impuesto serán resueltas
por la Dirección General siempre que versen sobre situaciones
reales y se planteen con relación a casos concretos.
A tal efecto se deberán presentar los documentos del
caso y/o las informaciones necesarias para su consideración.
Se resolverá previo dictamen jurídico, sin más
trámites".
De la lectura de este texto surge claramente que los dictámenes
están referidos a casos concretos no siendo aconsejable
su generalización a casos semejantes, a menos que el
intérprete entienda que la analogía entre unos
y otros es tal que corresponde su aplicación.
2- Que no es posible indicar cuál es el instrumento
que debe gravarse ya que, a criterio de esta Asesoría
ninguno de los acompañados a la consulta cumple los
requisitos del Art.153º del Código Fiscal.
Por lo tanto, en la forma que se tramita el reconocimiento
de gastos y los instrumentos que se utilizan, no están
alcanzados por el Impuesto de Sellos.
Subdirección Jurídica y Técnica, 14/01/99
Consta de 030 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 021/99
Ref.: Expte. Nº 0666/97 L. H. W.
s/ Verificación impositiva
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
Atento a lo solicitado a fs. 64 por la Subdirección
de Fiscalización, esta Asesoría informa:
Del análisis de la presentación del contribuyente
de fs.58/59 no surgen elementos que a priori modifiquen la
liquidación efectuada según F-I5 y F-19 obrantes
a fs. 53/56.
Existen sin embargo, algunas cuestiones que introduce en
esta instancia que no fueron aportadas en oportunidad de efectuarse
la inspección:
1) Por ejemplo a fs. 3 vta. declara que posee contrato de
comodato y que la fotocopia del mismo la va a presentar para
el día 19/02/97 (lo que no concretó según
constancias del expediente); en su descargo dice que el inmueble
fue alquilado.
2) Por otra parte, ha tenido participación en el trámite
del expte., según las numerosas actas que obran en
el mismo, consintiendo el procedimiento de inspección
sin aportar otra documentación mas que las citadas
en tales actas; en su presentación de fs. 58/59 manifiesta
que rechaza la deuda por Impuesto s/ los Ingresos Brutos por
la "irrazonabilidad de los montos y el procedimiento
en cuanto a su determinación" (sic) poniendo a
disposición de los actuantes la documentación
básica que en su momento no la aportó por el
desorden administrativo que tenía (ese momento fue
un año antes).
Esta Asesoría estima que el procedimiento realizado
por la inspección fue correcto ya que los montos imponibles
se obtuvieron con los elementos y documentación obrantes
al momento de realizarse el procedimiento, con consentimiento
del contribuyente y sin ninguna objeción de su parte.
Si un año después (o más), el contribuyente
cuenta con otra documentación que puede hacer variar
los montos arribados, debió adjuntarla a su descargo,
puntualizando la incidencia que pudiera tener respecto a cada
rubro en particular y no pretender que la Dirección
General de Rentas lo haga en su lugar, como se deduce de lo
expresado en el punto IV, dos últimos párrafos.
Estimo importante realizar las siguientes observaciones en
relación a lo actuado:
I) El contribuyente no ha declarado la actividad Cód.
949019, estando inscripto hasta la fecha únicamente
como Abogado (Cód. 832111) actividad que no ejerce.
II) El acta final según Art. 39º, debe ser firmada
por el contribuyente o , en caso de negarse a firmar debe
procederse conforme lo prevé el último párrafo
del mismo artículo. Es decir que se infiere que sí
o sí, se requiere la presencia del contribuyente para
este acto, por lo que la remisión del instrumento por
correspondencia, como consta a fs. 39 no es correcto. En el
caso, el descargo del contribuyente ha saneado la irregularidad,
pero deben evitarse situaciones similares que pueden dar motivo
a la nulidad de las actuaciones.
III) Se solicita al C.P. G. informe los elementos que advierte
son relevantes para la aplicación de las disposiciones
del Art. 46º del C.F.P. según lo sugiere a fs.
63.
Subdirección Jurídica y Técnica, 14/01/99
Consta de 066 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 069/99
Ref.: Expte. Nº 0206/99 M. S.A. s/Pago deuda,
Concurso E. T. S.A.I.C. y F.
Señor Director Provincial:
En las presentes actuaciones se presenta la firma "M.
S.A.", y ofrece el pago íntegro del crédito
declarado admisible con privilegio general y especial de el
Concurso del contribuyente "E. T.", que tramita
por ante el Juzgado de la Pcia..
Los importes cuyo pago se propone responden a los siguientes
conceptos y montos, declarados admisibles judicialmente:
$ xxx correspondiente a Impuesto Inmobiliario Básico,
el resto verificado por este concepto se encuentra sujeto
a incidente de revisión. Con privilegio especial.
$ xxx correspondiente a Impuesto de Sellos, con privilegio
general.
El pago por terceros sin vinculación alguna con la
obligación tributaria, ha sido admitido por la doctrina
de nuestra Corte Suprema de Justicia, que admitió la
aplicabilidad de lo normado en los artículos 727º
y ss. del Código Civil (C.S.J.N., 2/10/57, "Ballin",
Fallos, 239-5, La Ley, 90-54). Por ello nada obsta a que el
pago se realice de esta manera y libere al deudor.
Dicho pago desinteresa al Fisco, ocupando el tercero el lugar
de aquél con sus derechos, acciones y garantías
(Art. 771º del Código Civil; Cám. Nac.
Civil, Sala F, 22/02/62, en E.D., 2-612).
Se niega al deudor el ejercicio de la vía de apremio
por entenderse que es un procedimiento de excepción
establecido en favor del fisco exclusivamente (Cám.
Com., en la Ley Nº 53-280).
Subdirección Jurídica y Técnica, 27/01/99
Consta de 014 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 075/99
Ref.: Expte. Nº 3.066/98 "E. T. S.R.L. s/ Verificación
Impositiva (Decreto Nº 027/94)"
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
Considerando el Art. 9 de la Resolución General Nº
001/94 que enuncia "...Será considerada actividad
turística específica la realizada por las empresas
comprendidas en la Ley Nº 18.829 (Agentes de Viaje -
Reglamentación de su actividad), y su Decreto Reglamentario
Nº 2.182/72 del Poder Ejecutivo Nacional", y el
Art.1º de la antes mencionada Ley, que establece "...Quedan
sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las Personas
Físicas o Jurídicas que desarrollen en el territorio
nacional con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria
o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La
intermediación en la reserva o locación de servicios
en cualquier medio de transporte en el país o en el
extranjero...". Es de opinión de esta Asesoría,
que la sociedad "E. T. S.R.L." se halla alcanzada
por el Art. 1º del Decreto Nº 027/94.
Subdirección Jurídica y Técnica, 04/02/99
Consta de 060 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 077/99
Ref.: NOTA Nº 434/98
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
La Empresa S. F., por intermedio de su director titular Sr.
N. J., se presenta a ésta Dirección General
a los efectos de formular la siguiente consulta: Si un frigorífico
puede actuar como Agente de Percepción, teniendo en
cuenta que su actividad industrial no paga el Impuesto s/
los Ingresos Brutos por tener alícuota "0".
Entiendo, Sr. Subdirector, que el hecho de que la actividad
industrial del Recurrente este gravada con alícuota
"0" no impide de ninguna manera que la firma pueda
actuar como Agente de Percepción, pués son dos
situaciones completamente independiente desde el punto de
vista tributario.
Subdirección Jurídica y técnica, 04/02/99.
DICTAMEN Nº 097/99
Ref.: Expte. Nº 0308/99 -DGR- s/ Proyecto Decreto utilización
de CEMIS p/ Cancel. de Obligaciones con el Est. Pcial. o Municipalidades
adheridas
Señor Director Provincial:
De acuerdo a lo solicitado a fs. 5 y del examen de las presentes
actuaciones, se dictamina que el Poder Ejecutivo Provincial
está facultado, por Ley Nº 3311, a emitir Certificados
de la Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS).
Dichos Certificados pueden utilizarse, para la cancelación,
de obligaciones de cualquier naturaleza, que mantengan con
el Estado Provincial y Municipalidades adheridas, cuando las
mismas sean exigibles al 1º de agosto de 1996.
Dicha limitación de la fecha de exigibilidad fue modificada
sucesivamente por las Leyes Nsº 3444, 3482 y 3525, siendo
la última fecha establecida el 1º de octubre de
1998.
Se estima conveniente, a efectos de facilitar la regularización
de las obligaciones con el Estado Provincial y Municipalidades
adheridas, comprender en dicho régimen a aquellas que
resulten exigibles hasta el 1º de enero de 1999, a lo
cual responde el Proyecto de Decreto que se remite.
Subdirección Jurídica y Técnica, 16/02/99
Consta de 006 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 108/99
Ref.: Actuaciones correspondientes a N. S.A. s/ quiebra
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
El 8 de febrero de 1999, el Sr. Jefe del Departamento Fiscalización
Externa, remite estas actuaciones sin foliar ni caratular,
de donde surge que: N. S.A. se encuentre en Quiebra desde
el 23/6/98, y según edicto acompañado, se hace
saber a los acreedores posteriores a la presentación
en concurso (4/3/97), que podrán requerir la verificación
de los créditos por la vía incidental (Art.
202º Ley Nº 24.522).
Ahora bien, conforme surge de la fotocopia del escrito que
habría presentado el Dr. S. al Juzgado interviniente,
está SOLICITANDO verificación de créditos
en concepto de Impuesto sobre los ingresos Brutos, de Abril
de 1992 a Julio de 1996, deuda que no es Post-Concursal sino
Concursal, según el edicto, y por ende debe ser presentada
a través de un incidente de verificación tardía.
En virtud de lo expuesto, corresponde pedir un informe urgente
al apoderado actuante a instruirlo a que desista, si ha procedido
a iniciar un incidente de verificación como desde Post-Concursal,
considerando que eventualmente se impondrán las costas
al Fisco Provincial, ante un incidente improcedente, y con
ello obviamente un perjuicio al erario público.
Asimismo, considerando que el 4/3/97 fue la fecha de presentación
en concurso, deberá informarse sí fue verificado
tempestivamente un crédito de la Dirección General
de Rentas.
Es cuanto informo.
Subdirección Jurídica y Técnica, 16/02/99
Consta de 006 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 110/99
Ref.: Nº 3365/98 K. A. S.A.I.C. s/ Verificación
Impositiva
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
A fs. 18, la Subdirección de Fiscalización,
remite este expediente a fin de tomar conocimiento de lo actuado
y efectos que estimemos corresponder.
De la lectura del edicto de fs. 17 surge que la quiebra del
contribuyente, es INDIRECTA, y por ende la verificación
de los créditos Post-Concursales deben efectuarse por
la vía incidental.
A fs. 9) obra copia del incidente de verificación
de créditos presentado por el Dr. S., de donde se desprende
que pretende insinuar un crédito por Impuesto s/ los
Ingresos Brutos Convenio Multilateral por los períodos
abril a diciembre de 1993, no surgiendo si dicho período
es Concursal o Post-Concursal.
Atendiendo a que una eventual condena en costas, ante un
incidente que no se ajusta a derecho causa perjuicio al erario
público, debe requerirse al Dr. S., informe si el período
insinuado es Concursal o Post-Concursal, con carácter
de PRONTO DESPACHO.
Subdirección Jurídica y técnica, 16/02/99
Consta de 019 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 112/99
Ref.: C. C. I. s/ Cheque rechazado
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
El contribuyente pretendió abonar el anticipo 11 de
1998 con un cheque de pago diferido librado por M. C. G. que
fue rechazado por falta de fondos.
El 08/01/99 se intimó a esta por carta documento para
que abone el saldo impago bajo apercibimiento de efectuar
denuncia penal. Telefónicamente se ha reclamado también
al responsable de la Sociedad, todo sin resultado positivo.
A la fecha, hemos tomado conocimiento que la empresa y los
responsables han solicitado su concurso preventivo el 23/12/98.
En consecuencia, lo adeudado en concepto de anticipo queda
como crédito de la DGR a verificar en concurso. Respecto
a la denuncia penal se solicita que esa Superioridad indique
el apoderado que deberá realizarla.
Por lo expuesto se sugiere que se caratulen las actuaciones
se informe a la Subdirección de Fiscalización
para que liquide la deuda concursal (incluido el anticipo
11/98) y vuelvan para la denuncia penal correspondiente.
Subdirección Jurídica y Técnica, 17/02/99.
DICTAMEN Nº 162/99
Ref.: Expte. Nº 0332/99 S. D. M. s/ Verificación
Impositiva y Expte. Nº 3803/98 S. D. M. A.
s/ Verificación Impositiva
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
En fecha 21 de diciembre de 1998 salió publicado edicto
donde se hace saber que el S. D. vende y transfiere la farmacia
S..
A fs. 30 del Expte. Nº 0332/99 obra carta documento
suscripta por el C.P. Q., y remitida al escribano interviniente
donde comunica la oposición a la transferencia de Fondo
de Comercio.
A fs. 49 el C.P. R. eleva a la Subdirecciòn de Jurídica
y Técnica expresando que corresponde la tramitación
en forma conjunta con el Expte. 3803/98 remitido a Jurídica
y Técnica el 10/02/99.
Ahora bien, el Expte. Nº 3803/98 citado supra, viene
a esta Subdirección a efectos de emitir opinión
sobre la nota que le fuera elevada a la Dirección General
por el Subdirector de Fiscalización y que obra a fs.
23, 24 y 25.
Sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta la premura
con la que debe actuarse en estas circunstancias, tratándose
de una transferencia de fondo de comercio, el pase del Sr.
Subdirector de Fiscalización a la Subdirección
de Jurídica y Técnica de estos actuados (entregados
a la suscripta el 01/03/99) para emitir opinión sobre
una consulta elevada al Sr. Director General, implica un trámite
fuera del contexto de la oposición y notificación
de la deuda al escribano actuante.
Si los inspectores han confeccionado la liquidación
de la deuda conforme las normas fiscales vigentes, DEBE procederse
a notificar al escribano actuante R. A. R. y a la Srta. S.
P. F., la deuda mantenida con el Fisco Provincial por el Fondo
de Comercio Farmacia S. con carácter de pronto despacho,
considerando las normas de la Ley de Transferencia de Fondo
de Comercio.
Subdirección Jurídica y Técnica, 05/03/99
Consta de 050 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 170/99
Ref.: Expte. Nº 885 bis/1/96 (P. J.) V. S.
c/ I.P.S. s/ Ejec. de Sentencia
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
El apartado 7to. del Art. 161º del Código Fiscal
dice: "Los convenios sobre traslación del impuesto
sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán
oponerse al Fisco".
En virtud de la citada norma, todo lo que las partes acordaren
en el convenio al que se hace referencia a fs.72 del expte.
judicial resulta imponible al Fisco Provincial, por lo que
considero que debe ratificarse lo informado a fs.70 del mencionado
expediente (que debe abonar el 50% del impuesto).
Subdirección Jurídica y Técnica, 16/03/99.
DICTAMEN Nº 207/99
Ref.: Expte. Nº 803871/98 - C.S. S.R.L.
Señor Subdirector Jurídica y Técnica:
Las actuaciones vienen a ésta Asesoría a los
efectos de que se emita opinión sobre la presentación
efectuada por C. S. S.R.L., en la que cuestiona el rechazo
de acogimiento a moratoria efectuado por la Dirección
General de Rentas.
Alega el contribuyente que junto con el fisco ha sido objeto
de una defraudación y que, por lo tanto, no puede ser
encuadrada en la figura del Art. 3º del Decreto Nº
1086/98. Sostiene que ello conllevaría la injusticia
palmaria, de quien cumplidor con sus obligaciones fiscales,
se vea imposibilitado de acceder a un derecho, en el marco
de la conducta delictual de terceros, con una investigación
que no ha arribado a conclusiones definitivas. Señala
además, que ha habido negligencia grosera de quien
tenia el control de los pagos, por lo que en virtud de lo
que dispone el Art. 1112 del C.C. hace reserva de reclamar
los daños y perjuicios que pudieran concretarse.
Considero que el planteo debe ser desestimado. Efectivamente,
la situación del contribuyente se encuentra claramente
encuadrada en el Art. 31º del Decreto Nº 1083/98
toda vez que ésta dirección ha procedido a practicar
denuncia penal al advertir que en los expedientes administrativos
pertenecientes al contribuyentes y que ésta referencia
en su presentación, se encontraron boletas de deposito
donde se consignaban importes que no han ingresado al fisco.
Rechazar el pedido de acogimiento a la moratoria no implicó
prejuzgamiento alguno sobre la situación del contribuyente;
pues se sustentó en la comprobación de un hecho
objetivo previsto por la norma como impedimento para acceder
al beneficio: existencia de denuncia penal.
Finalmente destaco, que ésta Dirección no se
puede expedir sobre aspectos constitucionales del Decreto
Nº 1083/98 en virtud de lo preceptuado por el Art. 13º
del C. F..
Subdirección Jurídica y Técnica, 07/04/99
Consta de 016 fs. útiles.
Ref.: Expte. Nº 803871/98 C. S. S.R.L. s/ Moratoria Decreto
Nº 1083/98
Resolución Nº ....../99 DGR
Visto: El Expte. Nº 803871/98 C.S. S.R.L. s/ Moratoria
Decreto Nº 1083/98; y
CONSIDERANDO:
QUE el contribuyente ha solicitado el acogimiento al régimen
de regularización de obligaciones tributarias Decreto
1083/98;
QUE la Subdirección de Jurídica y Técnica
ha emitido dictamen que el suscripto comparte y que en su
parte pertinente dice: (Ref. Exptes. Nº 803864/98 G.
C. y Nº 803871/98 C.S. S.R.L.), "Conforme surge
de las fotocopias de la Resolución Nº 1119/98
DGR, los expedientes allí referidos por acogimiento
a Moratoria Decreto Nº 164/96, fueron recepcionados por
esta Asesoría para efectuar la denuncia penal correspondiente.
En virtud de ello, se ha realizado la denuncia ante el Juzgado
de Instrucción Nº 1 de esta Ciudad de Posadas.
En consecuencia y atendiendo lo dispuesto por el Art. 3º
del Decreto Nº 1083/98, esta Asesoría estima pertinente
proceder al rechazo de los acogimientos de referencia, cuyos
expedientes originales se adjuntan."
POR ELLO:
EL DIRECTOR PCIAL. DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Rechazar la solicitud de acogimiento al
régimen de regularización de obligaciones tributarias,
Decreto Nº 1083/98, presentada por la firma C. S. S.R.L.,
por las razones expuestas en los considerandos de la presente
Resolución.
ARTICULO 2º: De forma.
DICTAMEN Nº 281/99
Ref.: Expte. Nº 4486/96 M. F. E. S.A.
s/ Verificación Impositiva
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
Las presentes actuaciones vienen a esta Asesoría en
virtud del pase dispuesto a fs. 78 por el Sr. Subdirector
de Fiscalización, a los efectos de emitir opinión
sobre el recurso de reconsideración articulado por
el contribuyente a fs. 72/76 contra la Resolución Nº
016/99 emanada del Sr. Director Provincial de Rentas.
Los argumentos alegados en el planteo recursivo, ya habían
sido expresados por el Contribuyente en presentaciones anteriores
y, por lo tanto, han sido materia de dictamen conforme surge
de las constancias de fs. 14, 18/19 y 56 que el suscripto
comparte y los que "brevitatis causae" me remito.
SÍ corresponde hacer referencia a la multa que se
le aplica en los términos del Art. 45º del Código
Fiscal (Art. 2º Resolución General Nº 016/99).
Sostiene el Contribuyente que en ninguno de los considerandos
se hace referencia a la multa (por ejemplo circunstancias
agravantes, atenuantes etc.), lo que viola el Art. 52º
del C. F. que es -afirma- de insoslayable cumplimiento.
Soy de opinión y como bien lo señala el C.
P. G. en el apartado c) del informe de fs. 77, que al haberse
aplicado el mínimo de la multa (20%), el contribuyente
no puede sentirse agraviado porque no se haga referencia a
ese punto en los considerandos de la Resolución. Pues
al estar perfectamente comprobado el hecho previsto en la
norma (presupuesto) para aplicar la sanción (OMISION),
el Director Provincial está facultado para aplicar
una multa graduable del 20% al 200% del monto de la obligación
fiscal omitida.
En definitiva, los argumentos del recurrente no tienen entidad
para modificar la resolución cuestionada, por lo que
de compartirse este criterio, deberá dictarse resolución
rechazando el recurso el planteo formulado.
Subdirección Jurídica y Técnica, 24/05/99
Consta de 084 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 333/99
Ref.: Expte. Nº 1032/86 y 932/89 E. S. P. S.A. s/ Verificación
Impositiva - Moratoria caida
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
Ampliando el dictamen de fecha 11 de mayo de 1999, esta Asesoría
en relación a su pedido de que se fundamente la postura
contenida en el mismo, se informa:
1) Conforme surge del Decreto Nº 1083 el punto IV deudas
en gestión administrativa o judicial comienza a ser
tratado a partir del Art. 16º de la citada normativa,
por lo que esta Asesoría entiende que a las deudas
sometidas a ejecución judicial con sentencia firme
y consentida como es el caso de E.S.P.S.A. le corresponde
la aplicación del Art. 17º, aunque debe decirse
que la técnica empleada en cuanto a su regulación
y encuadramiento es altamente insuficiente.
Conforme lo expresa el Dr. L., luego de un largo trámite
procesal tanto en primera como en segunda instancia, la Dirección
General de Rentas resultó gananciosa en el juicio de
apremio, y el juez mandó llevar adelante la ejecución
por capital reclamado, más los intereses establecidos
por la DGR mediante Resolución Nº 003/92, la misma
se encuentra Firme y Considerada y ha pasado en autoridad
de cosa juzgada.
La pretensión de que renazcan los beneficios de un
acogimiento a moratoria que efectuó en el año
1987 deviene absolutamente inadmisible, toda vez que en virtud
de no haber cumplimentado con la misma, dichos beneficios
decayeron y se inició la ejecución fiscal por
dichos períodos (enero/79 a octubre/91). A la fecha
la sentencia allí recaída está firme
y consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
La aplicación de la institución de la cosa
juzgada es de orden público y debe declararse aún
de oficio para resguardar un instituto de jerarquía
constitucional.
La jurisprudencia ha expresado: "el régimen de
cosa juzgada abarca dos aspectos concretos, pero claramente
diferenciales:
a) La estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia
primaria de la seguridad jurídica.
b) Al derecho adquirido que corresponde al beneficiario de
una sentencia ejecutada, derecho que representa para su titular
una propiedad (C.N. Apel. Cpción del Uruguay) junio/19/1996
Rougier, Lucio o/Bourlot, José L.L.1998 D-881.
"Por otra parte la autoridad de la cosa juzgada está
íntimamente ligada a la seguridad jurídica,
representa una exigencia vital de orden público tiene
jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos
del ordenamiento social cuya ausencia pondría en crisis
la íntegra juridicidad del sistema".
C.N. Civil, Sala D, Sept. 30/1997. Chilczuk, Sergio c/ Héctor
Montero L.L. 1998 -D- pág. 93.
El hecho de acogerse a moratoria en las actuaciones judiciales
que se tramitan en el Expte. Nº 417/90 (Juzgado Civil
y Comercial Nº 5) no implica el renacimiento de los beneficios
establecidos en la Ley Nº 2423 del año 1987.
En efecto, el Decreto Nº 1083 al referirse a las deudas
incluidas en moratorias y/o planes de facilidades de pago
caducos, se está refiriendo en el caso concreto, al
Decreto Nº 164/96 pues el contribuyente se había
acogido al mismo.
Esta NORMA no contempla entre sus beneficios la condonación
de los períodos que E.S.P.S.A. adeuda al Fisco Provincial
y se reclaman en expediente judicial son sentencia firme y
consentida en Eldorado, Provincia de Misiones.
También se concluye que de acceder a la pretensión
de los recurrentes se produciría a un perjuicio al
erario público provincial, toda vez que se privaría
al fisco provincial del ingreso de una importante suma (capital
reclamado: pesos xxx.).
Así también la firma E.S.P. , debió
en caso de pretender solicitar su acogimiento a los beneficios
del Decreto Nº 1083 proceder conforme el 2do. párrafo
del Art. 17º en el expte. judicial Nº 4522/96 que
se tramita en Eldorado, sin que surja del informe del Dr.
L del 23 de diciembre de 1998, que la firma haya solicitado
conforme el artículo citado supra el pertinente acogimiento.
Por último, en virtud de un principio de orden en
cuanto a la faz administrativa, debería ordenar esa
Subdirección foliar y caratular las presentes hojas,
las que junto al presente dictamen, ascienden a 28 fs. útiles.
Subdirección Jurídica y Técnica, 29/06/99
DICTAMEN Nº 462/99
Ref.: Expte. Nº 0999/90 I. C. S.A.
s/ Verificación Impositiva
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
A fs. 369/372, el Sr. H.Y.G., interpone recurso de Revocatoria
(sic), contra la Resolución Nº 167/99 de la Dirección
General.
Contra la misma corresponde deducir el Recurso, de Reconsideración,
establecido en el Art. 67º del Código Fiscal,
y así corresponde encuadrar al interpuesto por el responsable,
en estos actuados.
El recurrente, opone en primer termino la prescripción
manifestando que la deuda por la cual se lo hace responsable
es el período, junio de 1988 a agosto de 1990 y en
virtud del plazo del Art. 4027 inc. 3) en concordancia con
el Art. 482º del Código de Comercio, la prescripción
debe considerarse por el término de cinco (5) años,
y que pretender otro término importa cubrir deficiencias
en la organización administrativa, creando situaciones
inciertas y expresa que la Ley Nacional Nº 11.683 establece
el término de cinco años.
Manifiesta que la Dirección General de Rentas, no
ha cumplido con los requisitos previos establecidos en los
Arts. 20º inc. a) y 21º del Código Fiscal,
porque no ha intentado el cobro contra el deudor principal,
y no ha cumplido con una audiencia previa a efectos de demostrar
las causas de la exculpación de su responsabilidad
y que la misma no se ha probado.
Transcribe doctrina y jurisprudencia, con la que pretende
avalar su postura.
Expresa que la sociedad I. C. de la cual era miembro fue
denunciada penalmente por la Dirección General Impositiva
en el año 1990, y ni siquiera obra en su poder documental,
con lo que tampoco puede constatar si el reclamo de la Dirección
General de Rentas es procedente o improcedente y la imposibilidad
de la firma de abonar los impuestos y demostrar que no se
han utilizado los mismos o dispuesto de fondos, para el pago
de otras obligaciones antes que las impositivas, ya que la
misma fue secuestrada en la causa penal que se tramita por
Expte. Nº 1812/91 I.C.S.A. s/ Infracción Ley Nº
29.771, causa que ofrece como prueba documental.
Solicita en el petitorio se haga lugar a la prescripción
incoada, y para el hipotético caso de que no se haga
lugar a la misma, se revoque la resolución, y se tenga
ofrecida la prueba.
Encuadre Jurídico de los Actuados
1) Prescripción: La defensa alegada, por el Sr. G.,
carece de asidero jurídico; en efecto, el Código
Fiscal Provincial en su Art. 102º y siguientes establece
claramente que el término es de diez años. Pretender
la aplicación de la legislación tributaria nacional,
es inadmisible. Por otra parte, en sucesivos actos administrativos,
la prescripción se ha interrumpido (Ver Art. 105),
por lo que su defensa, carece de sustento. Puede observarse
del largo trámite administrativo que se sustancia en
el Expte. de referencia, que sucesivamente se ha interrumpido.
2) Responsable por deuda ajena y solidario: El Fisco Provincial,
ha cumplimentado con excesivo rigorismo las disposiciones
de los Artículos 20º inc. a) y 21º inc. a)
del Código Fiscal . En efecto, surge de fs. 327/330
y 336, en la cual se le corrió la VISTA del Art. 40º
del Código, sin que el Sr. G. haya ofrecido su descargo
en tiempo y forma.
Por otra parte, la contribuyente Y.C., de la cual el responsable
fue presidente del Directorio, se encuentra DEBIDAMENTE INTIMADO
ADMINISTRATIVAMENTE, conforme surge de fs. 309 de estas actuaciones.
En su libro "Responsabilidad patrimonial solidaria de
directores y administradores por deudas impositivas de las
sociedades comerciales", Federico R. Highton expresa
citando jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo
contencioso administrativo Sala IV, en la causa Florentino
Cámara: "De las normas legales vigentes fluye
naturalmente que a los directores y gerentes de las sociedades
se les impone una obligación solidaria que nace -por
imperio legal- por el solo incumplimiento del obligado principal,
aún cuando esa solidaridad no haga perder a la obligación
del responsable su carácter de accesorio, toda vez
que la obligación de los directores nace con posterioridad
a la configuración del hecho imponible" (ob.cit,
pág.33).
No ha probado el Sr. M.G., circunstancias que le permitan
eximirse de la responsabilidad por deuda ajena y solidaria,
ni en la corrida de vista del Art. 40º, como en el presente
descargo, teniendo en cuenta que el expediente penal que cita,
data del año 1991, y la Dirección General de
Rentas, determina la deuda por los Períodos Junio de
1988 a Agosto de 1990.
Sobre la base de lo consignado, esta Asesoría considera
que el recurso de reconsideración interpuesto, carece
del sustento fáctico, legal y fundamentalmente probatoria
que permitan dejar sin efecto la resolución de la Dirección
General de Rentas.
De compartirse el presente dictamen, por la Subdirección
de Jurídica y Técnica y la Dirección
General, deberá dictarse el instrumento legal respectivo
y notificárselo al responsable en la forma prevista
en el Código Fiscal Provincial, garantizando de esa
forma su derecho de defensa.
Subdirección Jurídica y Técnica, 16/07/99
Consta de 462 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 467/99
Ref.:Consulta Transferencia de derechos reales
Aplicación de la Ley Nº 22.427
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
El Señor Subdirector de Fiscalización, eleva
a esa Subdirección una consulta referida a los requisitos
para la Constitución o Transferencia de derechos reales
sobre inmuebles (Ley Nº 22.427), obtenido de actuaciones
llevadas a cabo por los inspectores -Dpto. Fiscalización
externa- sobre Escrituras de Transferencias de Dominio de
Inmuebles.
Expresa que la citada norma es esgrimida a favor del incumplimiento
del Art. 29º, primer párrafo del Código
Fiscal Provincial. Luego de esta consideración, solicita
dictamen, respecto a la vigencia de dicha norma en el ámbito
local a los efectos de proseguir las verificaciones de cumplimiento
de libre deuda -Impuesto Inmobiliario-.
Sobre la base de lo reseñado, esta Asesoría
estima que la Ley Nº 22.427 no es aplicable en la Pcia.
de Misiones, y rige exclusivamente en el ámbito de
la Capital Federal, por imperio de lo normado en el Art. 75º
inc. 30º de la Constitución Nacional.
Esta postura, es avalada también, conforme fallo de
la Cámara Nacional Civil, Sala A, que en fecha 4 de
marzo de 1999, y en autos: "Ginochio c/c, E.L. y otro
(Revista La Ley del 13 de Julio de 1999, pág. 4/5),
se ha expresado:
"No está en tela de juicio, que los escribanos
titulares de Registro, tanto de esta ciudad como de la Provincia
de Buenos Aires son agentes de percepción de los tributos
que se adeudan en relación a los inmuebles respecto
de los que se autoricen escrituras traslativas de dominio".
"Sin embargo, no existe en el orden provincial una normativa
análoga a la Ley Nacional (J.A. Legislación
Argentina 1981-A, 196), de improcedente aplicación
en la especie en tanto prescribe exclusivamente para el ámbito
específico de la Capital Federal, conforme las previsiones
de la Constitución Nacional, vigente para ese entonces
(conforme Art. 67º inc. 27), vale decir respecto de operaciones
de constitución o transferencia de derechos reales
de inmuebles asentados en esta jurisdicción y su inscripción
en el Registro de la Propiedad local.... El Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires a fs. 174/175, informó
que los notarios están obviamente incluidos entre los
sujetos pasivos referidos en los Arts. 18º y 20º
del Código Fiscal y que deben responder solidaria e
ilimitadamente con el contribuyente, para dictaminar finalmente
que la Ley Nº 22.427 no es de aplicación respecto
de los inmuebles ubicados en esa Provincia...".
Sobre la base de lo expuesto, y si la Dirección General
, compartiera el presente dictamen, deben girarse estas actuaciones,
debidamente foliadas a la Subdirección de Fiscalización.
Subdirección Jurídica y Técnica, 20/07/99
Consta de 005 fs. útiles.
DICTAMEN Nº 504/99
Ref.: Expte. Nº 1994/97 A. S.A.
s/ Verificación Impositiva
Señor Subdirector de Recaudación:
I) Reseña de la actuaciones.
A fs. 106/109 obra una presentación efectuada por
la Contribuyente en su carácter de Vicepresidenta de
A. S.A. con domicilio en G. U. de Capital Federal y constituye
domicilio legal en F. Capital Federal.
En la misma expresa:
- Que se les dio vista de la determinación de una
deuda con la DGR de la Provincia de Misiones por diferencias
sobre el Impuesto s/ los Ingresos Brutos, infracciones a los
deberes formales y multas.
- Alegan en el punto III que la inspección ha incurrido
en arbitrariedad manifiesta, ya que en la nueva actuación
los inspectores y en la planilla de diferencias de deudas,
origen de esta vista, se ha prescindido de todas las argumentaciones
y pruebas aportadas en las actuaciones de los mismos inspectores
y en el mismo descargo realizado por la empresa el 12 de junio
de 1997. Transcriben fallo de la C.S.J.N. a fin de "acreditar"
lo que consideran arbitrario. Expresan también que
las diferencias determinadas son arbitrarias porque los inspectores
actuantes con un proceder de esta naturaleza le trasladan
unas actuaciones "disparatadas" (sic) presidiendo
de tomar sus fundamentos de hecho y derecho y que las legítimas
pretensiones fiscales no deben estar amparadas por mecanismos
antijurídicos como los utilizados por los funcionarios
actuantes que en vez de tener en cuenta las alegaciones jurídicas
realizan un dispendio de actividad jurisdiccional.
- Expresan que está probado y reconocido que A. S.A.
vendió a un contribuyente con domicilio en Misiones
en el año 1992 pero que las mercaderías se ponen
a disposición del cliente en Buenos Aires y las mercaderías
viajan por cuenta y riesgo del comprador. Son del comprador
desde que salen de Buenos Aires. Pero dicen que el hecho indiscutible
es que en el año 1993 no puede haber nunca iniciación
de actividades atento que en 1992 existió venta en
las condiciones descriptas a contribuyente domiciliado en
Misiones, y en caso de corresponder ¿a que jurisdicción
pertenecen, habida cuenta la particularidad de la forma en
que se concertó la venta?.
Argumentan que el Art. 27º del Convenio Multilateral
dispone que la atribución de gastos e ingresos a que
se refiere el presente convenio se atenderá a la realidad
económica de hechos, actos y situaciones que efectivamente
realicen. Tampoco -dicen- es aplicable el Art. 14º del
Convenio directamente si entra en contradicción con
el Art. 27º habida cuenta que no existen gastos proporcionales
y atribuibles a la Provincia de Misiones como para asignar
todas las ventas a Provincia de Misiones habida cuenta que
se distorsionarían los legítimos derechos de
otras jurisdicciones sobre dichas ventas.
Con relación al Art. 14º del Convenio Multilateral
-artículo pretendido aplicar al período Enero/Diciembre
en 1993 y anteriormente en 1992 no existe una omisión
de base imponible globalmente considerado dado que el impuesto
fue liquidado sobre el total de ventas mensuales aplicando
los coeficientes correspondientes a las otras jurisdicciones
hecho que se puede constatar en respectivas boletas de pago
y registraciones transcriptas en libros contables que se ofrecen
como prueba.
Dicen que la empresa ha pagado todos los Impuestos a los
Ingresos Brutos en función de las ventas según
las jurisdicciones de conformidad con la Declaración
Jurada C.M. 05 y con el criterio donde se han concertado las
operaciones de compraventa y en el año 1993 de conformidad
con el criterio del Art. 5º del Convenio Multilateral.
Obviamente -expresan- todas las consideraciones sobre el Impuesto
s/ los Ingresos Brutos del año 1993 son aplicables
a las diferencias determinadas para el año 1994 especialmente
y también los sucesivos.
Que el pretendido ajuste del punto a) del Art. 145º
no se omitió base imponible, sino simplemente se atribuyó
a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires; que
dicho proceder se motivó más a un error de hecho
y derecho excusable -si realmente existe- que a una omisión
de base imponible dado que dichas ventas fueron realizadas
y concertadas en la ciudad de Buenos Aires, a empresas que
si bien tienen su domicilio o están radicadas en la
Provincia de Misiones, habiendo viajado la mercadería
por cuenta orden y riesgo del cliente. Que según el
criterio que sustentan la venta debió atribuirse a
la ciudad de Buenos Aires. Dicen que no están ante
una posible atribución en defecto de base imponible
a la Provincia de Misiones atribuida en exceso a la Ciudad
de Buenos Aires.
Indican que posteriormente y habida cuenta que en el año
1993, las ventas en la Provincia de Misiones se concertaron
esporádicamente por teléfono, les pareció
prudente regularizar las obligaciones tributarias con esa
jurisdicción incluyendo las mismas en el Decreto Nº
164/95 desde abril de 1993 -mes que incluye retroactivamente
las operaciones desde enero de 1993 por aplicación
del coeficiente unificado del Convenio Multilateral- hasta
diciembre de 1995. Pero, a pesar de las ventas telefónicas
las mercaderías viajan por orden y riesgo del cliente
y están puestas a disposición en la Ciudad de
Buenos Aires. Por eso insisten en las legítimas dudas
sobre cual es la jurisdicción a la cual corresponde
atribuir dichas ventas.
A fs. 108 en el punto b) mencionan que una vez firme la determinación
es aplicable el protocolo adicional del Convenio Multilateral
y que corresponde dar conocimiento a las restantes jurisdicciones
involucradas en el resultado de la determinación practicada,
y que así se desprende del Art. 1º.
En el punto IV (fs.108) ofrece prueba documental y pericial.
En el punto V hace reserva del caso federal y de ampliar
las consideraciones que fundan la impugnación.
En el petitorio (pto. VI), solicita se lo tenga por presentados,
parte y constituido, se anule el acta final de inspección
del 08/09/98 y se deje sin efecto la deuda determinada por
diferencias sobre el Impuesto s/ los Ingresos Brutos y multas
y en caso de corresponder se de cumplimiento a las disposiciones
del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral.
II) Encuadre jurídico de actuaciones.
Debe decirse que a fs. 145/148 de estos actuados se expide
el C.P. G. quien solicita la intervención de la Subdirección
de Jurídica y Técnica en relación a la
supuesta arbitrariedad y sobre la pretendida nulidad de las
actuaciones.
Primeramente debe decir esta Asesoría , que conforme
surge de fs. 106/109 el descargo fue presentado por M. E.
M., en su carácter de Vicepresidente (ver fs. 115)
de la sociedad: destacándose, en consecuencia que la
misma carece de representación ya que quien representa
a la S.A. frente a terceros es el presidente del directorio
y por ende se encuentra acreditada la falta de personería
para recurrir a la vista pertinente.
Cabe destacar que en autos «D. C. M. Autoplan Circulo
de Inversores para Fines Determinados se dijo: «El vicepresidente
de la sociedad actuando individualmente, carece de capacidad
por si para decidir el otorgamiento de poder para representar
a la sociedad». (L.L.1997 -E.1066 J. Agrup. Caso 12013).
La organización de la representación de una
sociedad anónima se basa fundamentalmente en la Ley
Nº 19.550 (Arts. 58, 59 y 60), y en las cláusulas
del estatuto social (CNC Sala E. Mayo 27-997, Dermicael S.A.
c/ Mikaelian. Enrique L.L. 1997 E. 883) y la representación
de esa sociedad anónima puede ser ejercida por el vicepresidente
quien obliga a la persona jurídica «cuando ha
actuado en ejercicio de la presidencia». L.L. 1997 -E
- 883 sobre la base de lo expuesto debe destacarse que no
surge de autos que el representante legal de la sociedad por
imperio legal (Art. 268º de la Ley Nº 19.550) haya
conferido o extendido dicha función a los otros integrantes
del directorio en el caso de autos la Sra. Vicepresidente.
El otorgamiento de mandato es una decisión que compete
al directorio de la sociedad anónima, que es el encargado
de determinar el contenido de la voluntad del ente, sin perjuicio
de la facultad representativa que el Art. 268º de la
Ley Nº 19.950 confiere al presidente del órgano.
A todo evento, pasa a considerarse la supuesta "arbitrariedad"
y "nulidad" alegadas por el contribuyente.
Por arbitrariedad se entiende una actuación en la
que se menoscaba la garantía del debido proceso, el
derecho de propiedad y la defensa en juicio, o bien pronunciamientos
carentes de fundamentación o apartados inequívocamente
de la solución normativa prevista para el caso.
De las presentes actuaciones no surge de modo alguno un accionar
arbitrario, apartado del derecho vigente, por el contrario
el Fisco Provincial dirige su conducta, su accionar sobre
la base de las normas procesales y sustanciales propios de
su ordenamiento, en un marco de absoluto respeto del orden
jurídico vigente y del derecho de defensa del contribuyente.
En cuanto a la pretendida nulidad que alegan en su descargo
debemos considerar que la misma puede devenir de una grave
vulneración del derecho aplicable del debido proceso,
y estas nulidades deben interpretarse con carácter
restrictivo. La nulidad por la nulidad misma, es inadmisible.
No se observa en las presentes actuaciones que se haya violado
una garantía constitucional o una disposición
de las leyes de fondo relacionadas con la defensa en juicio
de los derechos establecidos, como ineludible condición
de validez como ocurre cuando se vulnera el Art. 18º
de la Constitución Nacional y las disposiciones de
orden público de una ley de fondo. Así se expidió
la jurisprudencia en autos Consorcio Avellaneda II contra
Sobrado Héctor y Otra L.L. Bs. As. 1997-873.
Sobre la base de lo expuesto se expide esta Asesoría
sobre los puntos requeridos por el C.P. G. considero deben
girarse los actuados a la Subdirección de Fiscalización.
Subdirección Jurídica y Técnica, 04/08/99.
DICTAMEN Nº 512/99
Ref.: Expte. Nº 822027/99 S. P. S.R.L. s/ Solicitud de
Plan de Facilidades de Pago
Señor Subdirector de Jurídica y Técnica:
La firma S. P. S.R.L. que se encuentra en concurso preventivo,
presenta plan de facilidades de pago, por la Deuda Concursal
Verificada. Ahora bien, los montos consignados se encuentran
liquidados al 15/03/97 que fue la fecha de presentación
en concurso preventivo.
Se acompaña en consecuencia, el Expte. administrativo
Nº 1779/97 S. P. S.R.L. s/ Concurso Preventivo, a fin
de constatar la opinión de la sindicatura , que fue
avalada por el Juez.
Esta Asesoría estima que una vez homologado el acuerdo,
corresponde que la firma ABONE el crédito verificado
con más los intereses hasta la fecha del efectivo de
pago, con lo cual deberá rectificar el formulario.
Para el caso de requerir la conformidad a fin de presentarla
en el Juzgado, entiendo no existen impedimentos para otorgarla
expresando que el plan de facilidades a suscribir se realizará
conforme el marco del Decreto Nº 1252. Esto incluye,
obviamente los intereses hasta la fecha del efectivo pago,
ya que la deuda verificada en el concurso se cristaliza conforme
al Art. 19º de la Ley Nº 24.522, a la fecha de Presentación
en concurso.
Pero Homologado el Acuerdo, los acreedores privilegiados
no comprendidos en el acuerdo, recuperan el derecho a perseguir
su cobro.
Subdirección Jurídica y Técnica, 06/08/99
Consta de 006 fs. útiles.
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