POSADAS, 17 de diciembre de 2003

VISTO: El Decreto Nº 1605/03 que establece un Régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago del Impuesto  Solidario creado por Ley N° 3201 y del Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia instaurado por Ley N° 3310; y,

CONSIDERANDO:

QUE en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de dicha norma, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la implantación del citado régimen;

POR ELLO,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º:  FIJASE   el  día 27  de febrero  de  2004  como  fecha  de vencimiento del plazo para adherirse a los beneficios del Régimen establecido por Decreto Nº  1605 /03.

ARTICULO 2º: PARA adherirse al Régimen establecido  por  Decreto  Nº 1605/03 deberá presentarse ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones, el Formulario SR-324, conforme al modelo obrante en Anexo II, que se aprueba por la presente Resolución General, debidamente cumplimentado en todas sus partes que fueran procedentes, con firma certificada del contribuyente o responsable, la que podrá ser efectuada por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad de la Policía, Bancos o responsables del sector encargado de la recepción de la adhesión, a cuyo efecto el solicitante deberá presentarse provisto de su documento de identidad.

ARTICULO 3º:  PARA las correspondientes adhesiones que en concepto  del Impuesto Solidario Ley 3201 e Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia Ley 3310 que  efectúen los contribuyentes y responsables, deberá detallarse en el Formulario SR-324 , en el rubro habilitado al efecto, cada una de las obligaciones mensuales y multas, en forma discriminada, que  se  incluyan  en  el  presente  régimen,  aún cuando  la  deuda provenga de liquidaciones o determinaciones de oficio.

ARTICULO 4°: LA   adhesión   a   las  disposiciones  del   Decreto  N° 1605/03 producirá los siguientes beneficios:

Condonación del cien por ciento (100 %) de las multas previstas en los artículos 45° y 46°  del  Código  Fiscal Provincial  correspondientes  a  los tributos y períodos comprendidos en el presente régimen, se encuentren firmes o no.

Condonación del cien por ciento (100 %) de los intereses resarcitorios, correspondientes al tributo y períodos, regularizados a través del presente régimen.

Refinanciación de Planes de Facilidades de pago Decreto N° 1464/01.

ARTICULO   5º: LAS deudas que se regularicen por medio de planes de pago deberán ser abonadas conforme a las siguientes condiciones:

Acreditar el efectivo ingreso de un anticipo equivalente al  5 % ( cinco por ciento) del total de la deuda que se regulariza neto de los beneficios que prevé el presente régimen.

El saldo resultante, una vez descontado el anticipo previsto en a) deberá abonarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1605/03.

Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y con un interés de financiación sobre saldo para los casos previstos en el artículo 2°  del Decreto N° 1605/03.

El importe de cada cuota, incluido el interés, no podrá ser inferior a Pesos Treinta  ($  30,00).

Cuando por la exigencia del anticipo previsto en el presente artículo, el saldo resultante fuera inferior al importe precedente, podrá ingresarse una única cuota inferior a ese monto.

ARTICULO 6º: El anticipo  dispuesto  por  el  artículo  anterior,  o en su caso el pago total al contado, y las cuotas de facilidades de pagos deberán ser ingresados -únicamente-, mediante la boleta de depósito SR- 302.

Dichas boletas serán impresas en forma personalizada y provistas por la Dirección General de Rentas. No se admitirá el depósito de los conceptos contemplados precedentemente efectuados con boletas de depósito distinta a la indicada.

ARTICULO 7º:  LOS   contribuyentes y/o responsables podrán optar por cancelar al contado el total de la deuda que se regulariza por el régimen del Decreto Nº 1605/03. En todos los casos, es indispensable a los efectos de formalizar la adhesión, que  exhiban original  de la boleta de depósito SR-302, correspondiente al ingreso del anticipo previsto por el artículo 5º, inciso a) de la presente Resolución o del pago al contado a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 8º:  El vencimiento de la primer  cuota operará el día 20 de marzo de 2004, o día hábil inmediato siguiente.

ARTICULO 9º:  APRUEBANSE  los  coeficientes  para  la  determinación  de  las cuotas iguales, mensuales y consecutivas para los planes de facilidades de pagos conforme a lo previsto por el artículo 5º, inciso b) consignados en Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 10º:  CUANDO  se  opte  por  cancelar  cuotas  de  los  planes  de facilidades de pago mediante Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS) emitidos u otros que emita la Provincia, la cancelación podrá realizarse hasta el límite máximo determinado por la relación porcentual de la deuda con vencimiento anterior al 31 de Diciembre de 1.996  -o la fecha que en el futuro fije el Poder Ejecutivo-, y el total de la deuda incluida en el acogimiento al Régimen.

ARTICULO 11º:  LOS  contribuyentes  y/o  responsables   podrán, en  cualquier momento, cancelar  la totalidad de la deuda abonando en un sólo pago el monto de todas las cuotas pendientes, previa deducción del interés de financiación incluido en el valor de cada cuota abonada anticipadamente. Dirección General de Rentas proporcionará a los contribuyentes o responsables que opten por la cancelación anticipada, los coeficientes para la determinación del saldo adeudado en función del número de cuotas pendientes de ingreso.

ARTICULO 12º: De forma.-

Anexo I

CUOTAS

TASA

COEFICIENTE

 

CUOTAS

TASA

COEFICIENTE

 

1

 

1.000000

 

61

1.00%

0.021978

 

2

 

0.500000

 

62

1.00%

0.021720

 

3

 

0.333333

 

63

1.00%

0.021471

 

4

 

0.250000

 

64

1.00%

0.021230

 

5

 

0.200000

 

65

1.00%

0.020997

 

6

 

0.166667

 

66

1.00%

0.020771

 

7

 

0.142857

 

67

1.00%

0.020551

 

8

 

0.125000

 

68

1.00%

0.020339

 

9

 

0.111111

 

69

1.00%

0.020133

 

10

 

0.100000

 

70

1.00%

0.019933

 

11

 

0.090909

 

71

1.00%

0.019739

 

12

 

0.083333

 

72

1.00%

0.019550

 

13

 

0.076923

 

73

1.00%

0.019367

 

14

 

0.071429

 

74

1.00%

0.019189

 

15

 

0.066667

 

75

1.00%

0.019016

 

16

 

0.062500

 

76

1.00%

0.018848

 

17

 

0.058824

 

77

1.00%

0.018684

 

18

 

0.055556

 

78

1.00%

0.018525

 

19

 

0.052632

 

79

1.00%

0.018370

 

20

 

0.050000

 

80

1.00%

0.018219

 

21

 

0.047619

 

81

1.00%

0.018072

 

22

 

0.045455

 

82

1.00%

0.017929

 

23

 

0.043478

 

83

1.00%

0.017789

 

24

 

0.041667

 

84

1.00%

0.017653

 

25

0.50%

0.042652

 

85

1.00%

0.017520

 

26

0.50%

0.041112

 

86

1.00%

0.017391

 

27

0.50%

0.039686

 

87

1.00%

0.017264

 

28

0.50%

0.038362

 

88

1.00%

0.017141

 

29

0.50%

0.037129

 

89

1.00%

0.017021

 

30

0.50%

0.035979

 

90

1.00%

0.016903

 

31

0.50%

0.034903

 

91

1.00%

0.016788

 

32

0.50%

0.033895

 

92

1.00%

0.016676

 

33

0.50%

0.032947

 

93

1.00%

0.016567

 

34

0.50%

0.032056

 

94

1.00%

0.016460

 

35

0.50%

0.031215

 

95

1.00%

0.016355

 

36

0.50%

0.030422

 

96

1.00%

0.016253

 

37

0.50%

0.029671

 

97

1.00%

0.016153

 

38

0.50%

0.028960

 

98

1.00%

0.016055

 

39

0.50%

0.028286

 

99

1.00%

0.015959

 

40

0.50%

0.027646

 

100

1.00%

0.015866

 

41

0.50%

0.027036

 

101

1.00%

0.015774

 

42

0.50%

0.026456

 

102

1.00%

0.015684

 

43

0.50%

0.025903

 

103

1.00%

0.015597

 

44

0.50%

0.025375

 

104

1.00%

0.015511

 

45

0.50%

0.024871

 

105

1.00%

0.015427

 

46

0.50%

0.024389

 

106

1.00%

0.015344

 

47

0.50%

0.023927

 

107

1.00%

0.015263

 

48

0.50%

0.023485

 

108

1.00%

0.015184

 

49

0.50%

0.023061

 

109

1.00%

0.015107

 

50

0.50%

0.022654

 

110

1.00%

0.015031

 

51

0.50%

0.022263

 

111

1.00%

0.014956

 

52

0.50%

0.021887

 

112

1.00%

0.014883

 

53

0.50%

0.021525

 

113

1.00%

0.014812

 

54

0.50%

0.021177

 

114

1.00%

0.014741

 

55

0.50%

0.020841

 

115

1.00%

0.014672

 

56

0.50%

0.020518

 

116

1.00%

0.014605

 

57

0.50%

0.020206

 

117

1.00%

0.014539

 

58

0.50%

0.019905

 

118

1.00%

0.014474

 

59

0.50%

0.019614

 

119

1.00%

0.014410

 

60

0.50%

0.019333

 

120

1.00%

0.014347

 

 

 

ARTICULO 11°: De forma.